Ley [CCF]

Articulo 630

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO XIV

Artículo 630.- En los casos en que conforme a tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.

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