Ley [CCF]

Articulo 651

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I

Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos y .

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