LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I
Artículo 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I
Artículo 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.