LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I
Artículo 653.- Se nombrará depositario:
- Al cónyuge del ausente;
- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo .