LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO II
Artículo 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo , el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos , y .