Ley [CCF]

Articulo 673

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO II

Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

  1. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
  2. Los herederos instituidos en testamento abierto;
  3. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
  4. El Ministerio Público.
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