LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO II
Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
- Los herederos instituidos en testamento abierto;
- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
- El Ministerio Público.