LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO II
Artículo 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO II
Artículo 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.