Ley [CCF]

Articulo 680

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III

Artículo 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

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