Ley [CCF]

Articulo 685

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III

Artículo 685.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

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