Ley [CCF]

Articulo 689

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III

Artículo 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo .

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