Ley [CCF]

Articulo 691

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III

Artículo 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo , podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo .

Citado por 0 leyes