Ley [CCF]

Articulo 695

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III

Artículo 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

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