Ley [CCF]

Articulo 71

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo reformado DOF

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