Ley [CCF]

Articulo 717

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO VI

Artículo 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Citado por 0 leyes