Ley [CCF]

Articulo 72

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Artículo reformado DOF

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