LIBRO Primero TÍTULO Duodecimo CAPÍTULO UNICO
Artículo 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo , así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo , sin necesidad de invocar causa alguna. En la de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos y .
Artículo reformado DOF