Ley [CCF]

Articulo 741

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Duodecimo CAPÍTULO UNICO

Artículo 741.- El patrimonio de la familia se extingue:

  1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
  2. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
  3. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
  4. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
  5. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo , se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
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