LIBRO Primero TÍTULO Duodecimo CAPÍTULO UNICO
Artículo 741.- El patrimonio de la familia se extingue:
- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
- Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo , se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.