Ley [CCF]

Articulo 763

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

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