Ley [CCF]

Articulo 77

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III

Artículo 77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Artículo reformado DOF

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