Ley [CCF]

Articulo 777

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV

Artículo 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

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