Ley [CCF]

Articulo 778

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV

Artículo 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

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