Ley [CCF]

Articulo 786

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo reformado DOF

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