Ley [CCF]

Articulo 787

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

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