Ley [CCF]

Articulo 789

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

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