Ley [CCF]

Articulo 792

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO

Artículo 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

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