Ley [CCF]

Articulo 816

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO

Artículo 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

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