LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO
Artículo 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO
Artículo 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.