Ley [CCF]

Articulo 834

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo reformado DOF

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