Ley [CCF]

Articulo 851

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

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