LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.