Ley [CCF]

Articulo 87

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 87. - En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo reformado DOF ,

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