Ley [CCF]

Articulo 89

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO V

Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el , el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo reformado DOF , ,

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