Ley [CCF]

Articulo 893

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

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