Ley [CCF]

Articulo 915

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

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