Ley [CCF]

Articulo 923

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

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