Ley [CCF]

Articulo 943

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI

Artículo 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

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