LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.