LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.