Ley [CCF]

Articulo 989

Código Civil Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II

Artículo 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

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