LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.