Ley [218]

Articulo 1,043

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,043.- Cuando por cualquier motivo faltare alguno o algunos de los Vocales de la Junta, se integrará con Oficiales de mayor categoría, nombrados de la manera que se explica en el artículo anterior, y sólo a falta de éstos podrán elegirse Aspirantes de primera o Primeros Contramaestres, o sus similares.

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