Ley [218]

Articulo 1,141

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,141.- Estando en puerto, la bandera se izará en los buques de la Armada en servicio activo, todos los días a las a. m. y se arriará a la puesta aparente del sol, con excepción de los casos de engalanado en que la bandera deberá izarse y arriarse con él, a la salida y puesta del sol, y los que se previenen en los Honores Fúnebres.

En altas latitudes, se arriará a las 8 p. m., si el sol se pone después de esta hora.

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