Ley [218]

Articulo 1,175

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,175.- La primera visita en puerto extranjero que deberá hacerse tan luego como se esté a libre plática, será al funcionario diplomático o consular de la República más caracterizado; pero en el caso de conducir a bordo algún funcionario diplomático o consular, de categoría superior a la que tenga el residente en el puerto, se esperará su visita, para cuyo objeto se mandará un bote con un Aspirante u Oficial a fin de ponerse a sus órdenes.

En seguida y sin distinción alguna se hará la visita a las autoridades Naval, Militar y Política del puerto.

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