Artículo 1,266.- Cuando el Presidente de la República permanezca a bordo varios días, a sus entradas y salidas ordinarias, sólo la guardia hará los honores correspondientes.
Artículo 1,266.- Cuando el Presidente de la República permanezca a bordo varios días, a sus entradas y salidas ordinarias, sólo la guardia hará los honores correspondientes.