Ley [218]

Articulo 1,554

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,554.- El número de los Cocineros, Mayordomos y Criados, que para las atenciones a bordo corresponden en la Armada, será proporcionado a la categoría y al número del personal de Oficiales y tripulantes de los buques y dependencias, en la forma siguiente:

    I- A los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, un Cocinero, un Mayordomo y dos Criados de primera.
    II- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Navío, un Cocinero y un Criado de primera.
    III- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Fragata, abajo, un Criado de primera y el Cocinero si fuere posible.
    IV- Al rancho de Oficiales, ya sea a bordo de un buque, en Arsenal o dependencia, un Cocinero, un Mayordomo y además un Criado de segunda por cada dos Oficiales.
    V- Al rancho de los Oficiales de mar, un Criado de segunda.
    VI- Al rancho de los maquinistas, un Criado de segunda por cada dos Maquinistas.
    VII- A los Oficiales Generales en comisión en tierra, dos Criados de primera.
    VIII- A los Oficiales Generales sin mando o comisión, un Criado de primera.
    IX- A los Jefes y Oficiales en disponibilidad, ninguno.
    X- A los Jefes de dependencia, cuando arranchen constantemente en sus Establecimientos, se les considerará en sus categorías como embarcados; pero cuando no arranchen en la forma expresada, no tendrán derecho al Cocinero y al Mayordomo.
TRATADO V
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