Ley [218]

Articulo 1,571

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,571.- Si encuentra defectos radicales en algunos de los buques, de tal manera que los inutilicen para la comisión que deban desempeñar, dará aviso en primera ocasión y por la vía más violenta a la Secretaría del ramo, y no podrá resolver su desarme, sin autorización de la misma, salvo el caso de inminente peligro.

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