Ley [218]

Articulo 1,587

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,587.- En lugares en que no haya Cónsul de la República, estas diligencias se llevarán a efecto en presencia de una Junta, compuesta del Jefe del Estado Mayor, Contador y Comandante más antiguo o caracterizado, la cual procurará formular los contratos con la mayor ventaja para el Erario.

En caso de buque suelto, donde no haya Cónsul, la Junta se formará del Comandante, Contador y un Oficial de cargo.

La recepción, vigilancia e inspección de los artículos u obras, motivo del contrato, se harán por los Oficiales del cargo respectivo, quienes estarán obligados a manifestar al Comandante cualquier defecto que notaren, siendo responsables de los resultados, si por ignorancia, omisión u otra causa no hubieren usado del celo debido.

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