Ley [218]

Articulo 1,590

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,590.- En los puertos donde hubiere Arsenal o Depósito de efectos navales de la propiedad federal, se entenderá con la autoridad de quien dependan esos Establecimientos, para obtener los auxilios o repuestos que necesiten los buques a sus órdenes.

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