Ley [218]

Articulo 1,623

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,623.- No podrá retener en el servicio, estando en puertos nacionales, a ningún individuo que habiendo cumplido su contrato pidiere su licencia absoluta, salvo el caso prevenido en el Artículo 1,438.

Si la Escuadra, División, Grupo o buque, fuere declarado en campaña, podrá retener a los cumplidos, siempre que sea necesario, de acuerdo con lo preceptuado en la última parte del Art. 1,437.

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