Ley [218]

Articulo 1,696

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,696.- Tendrá perfecto conocimiento del estado de todos los buques desarmados, así como de las carenas que se les hayan hecho con anterioridad y de la que se lleve a cabo, a fin de poder formarse juicio del estado de ellos, y proponer a la Superioridad el servicio a que han de dedicarse.

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